Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Título SEGUNDO: Posesión y Portación
Capítulo III: Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas
Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables