Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Título QUINTO: De la Destrucción de Bienes
Artículo 73. El SAE llevará el registro y control de todos los bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del SAE deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.