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Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Título QUINTO: De la Destrucción de Bienes

Artículo 72. Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, el SAE deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:

  1. I. Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en que sea necesario obtenerla.

    II. Oficio de autorización del Director General del SAE.

    III. Notificación a la Procuraduría, a la Autoridad Judicial que conozca del procedimiento o, en su caso, a las Autoridades Aduaneras, de la destrucción de bienes, para que los Agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la averiguación previa o expediente correspondiente.

    IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del SAE, así como otras autoridades que deban participar y un representante del órgano interno de control en el SAE, quien en ejercicio de sus atribuciones se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso.

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