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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título TERCERO: DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN

Capítulo Único: De los Fondos de Protección y de Retención Común de Riesgos

Artículo 78. En el contrato de fideicomiso para el Fondo de Protección deberá preverse que para el cumplimiento de sus fines, el fiduciario tendrá, sin perjuicio de las demás atribuciones y obligaciones que las Leyes le establecen, las siguientes:

  1. I. Pagar hasta donde alcancen los recursos del Fondo de Protección, en forma subsidiaria, las indemnizaciones a que tengan derecho los socios y que el Fondo de Aseguramiento les adeude, con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en el propio contrato de fideicomiso;

    II. Otorgar apoyo financiero a los Fondos de Aseguramiento, conforme a lo estipulado en el artículo 75 de esta Ley;

    III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso;

    IV. Comunicar al Organismo Integrador Nacional las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer, y

    V. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

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