Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Título PRIMERO: DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO
Capítulo Cuarto: De su Funcionamiento y Operación
Artículo 31. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley con sujeción al registro que otorgue la Secretaría;
II. Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;
III. Administrar los recursos retenidos a las instituciones de seguros del país y del extranjero correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan celebrado;
IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito;
V. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social, y
VII. Aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto social.