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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título PRIMERO: DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO

Capítulo Cuarto: De su Funcionamiento y Operación

Artículo 31. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

  1. I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley con sujeción al registro que otorgue la Secretaría;

    II. Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;

    III. Administrar los recursos retenidos a las instituciones de seguros del país y del extranjero correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan celebrado;

    IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito;

    V. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;

    VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social, y

    VII. Aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto social.

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