Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal
Artículo 5°. Cuando haya sido necesaria la intervención judicial para la determinación de responsabilidades y los juicios correspondientes se hallen en trámite, los créditos relativos no serán materia de esta ley; pero se cancelarán cualquiera que sea su monto a juicio de la Contaduría de la Federación, en los siguientes casos:
I. Cuando no se haya entablado demanda de responsabilidad civil, por imposibilidad de determinar quién o quiénes fueron los responsables;
II. Cuando habiéndose entablado demanda de responsabilidad civil y determinado a los presuntos responsables, no haya sido posible la localización de los mismos si se comprueba la insolvencia o que se ha operado la prescripción;
III. Cuando en el juicio se haya dictado auto de suspensión del procedimiento, por alguna de las causas que señala el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales, y no se hayan reanudado las diligencias en un lapso de cinco años.