Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal
Artículo 4°. Los créditos provenientes de responsabilidades por falta de rendición de cuentas, cuando la omisión no entrañe delito, se cancelarán aplicando definitivamente a los ramos o cuentas que procedan en la parte que les corresponda y de acuerdo con los datos que se obtengan, si habiendo transcurrido un lapso de cinco años desde el origen de la omisión, no se han presentado reclamaciones relacionadas con los servicios encomendados al cuentadante o responsable.