Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal
Artículo 3°. Los créditos a favor del Gobierno Federal por concepto de responsabilidades derivadas de la ejecución de los presupuestos, se cancelarán cuando se llenen las condiciones fijadas en el artículo segundo, y, además, sea cual fuere su monto, en los casos siguientes, aunque no exista saldo disponible en la partida o partidas específicas que debieron reportar el cargo.
I. Sueldos, haberes, asignaciones adicionales y otras remuneraciones personales cubiertas en exceso al personal federal, por omisión o retraso en las órdenes relacionadas con esos pagos, o por haber fallecido los beneficiarios sin haberlas devengado;
II. Diferencias por tipos de cambio provenientes de pagos hechos en el extranjero por compensación de servicios;
III. Gastos de instalación de oficinas, menores y de reparación, debidamente comprobados, en los que haya habido interpretaciones erróneas de las órdenes relativas en cuanto a su monto o forma de pago;
IV. Cuando las disposiciones aplicables se hubiesen recibido en las oficinas pagadoras con extemporaneidad, o no se hayan llenado oportunamente los requisitos previos para la expedición de las órdenes de pago necesarias, siempre que las erogaciones estén justificadas y debidamente comprobadas, y hayan sido necesarias para el servicio de la administración, si los funcionarios competentes para autorizarlas en las dependencias respectivas del Gobierno Federal, manifiestan su conformidad respecto de las observadas. Si no fuere posible obtener la conformidad que se indica, la Secretaría de Hacienda resolverá lo procedente;
V. Los que, según los expedientes que existan en cada caso, no hayan sido comunicados directamente a los responsables o a los directamente beneficiados con los pagos indebidos, o que, habiéndose comunicado, se hubieren interrumpido las gestiones de cobro durante cinco años o más.