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Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal

Artículo 2°. Los créditos a favor del Gobierno Federal provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, originados de acuerdo con leyes fiscales u otras disposiciones de índole distinta, se cancelarán cuando llenen los requisitos siguientes:

  1. I. Los que no excedan de $2,000.00, cuando de los expedientes administrativos se deduzca que no hay posibilidad de hacerlos efectivos a los deudores principales, responsables en los términos de las leyes respectivas, o a fiadores si existen; o que la gestión de cobro resulte incosteable, a juicio de la Contaduría de la Federación, y

    II. Los mayores de $2,000.00, cuando llenen los requisitos de la fracción anterior, y además los siguientes:

    1. a). Cuando se compruebe con constancias expedidas por las autoridades respectivas, que el deudor murió en estado de insolvencia.

      b). Cuando se carezca de datos sobre la existencia del deudor porque sea desconocido, o porque no pueda determinarse su paradero si se comprueba su insolvencia o se ha operado la prescripción.

      Las cancelaciones a que se refiere el presente artículo, se llevarán a cabo mediante formularios en los que las dependencias directivas postulantes hagan constar la forma y modo en que se ha cumplido con los requisitos señalados por esta ley. Dichos formularios serán autorizados por el Contador de la Federación cuando los créditos no excedande $5,000.00, y por el Secretario de Hacienda por sumas mayores de la citada.

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