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Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Título SEXTO: DE LA RESPONSABILIDAD

Capítulo II: DE LA RESPONSABILIDAD EN EL AUTOTRANSPORTE DE CARGA

Artículo 66. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

  1. I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

    II. Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial;

    III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

    IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte; y

    V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.

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