Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Título CUARTO: DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Capítulo V: UNIDADES DE VERIFICACION Y CENTROS DE CAPACITACION
Artículo 57. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planesy programas de capacitación y adiestramiento.