Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Título CUARTO: DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Capítulo V: UNIDADES DE VERIFICACION Y CENTROS DE CAPACITACION
Artículo 56. Las unidades de verificación físico-mecánica de los vehículos que circulen por carreteras federales, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley.