Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título PRIMERO: DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES
Capítulo II: DE LAS FACULTADES
Artículo 9. El ejercicio de la facultad prevista en la fracción XXV del artículo 4, se sujetará, en su caso, a los términos del acuerdo previamente suscrito al efecto con las entidades supervisoras y reguladoras de otros países y siempre que prevalezca el principio de reciprocidad.
La Comisión podrá solicitar a otras autoridades y dependencias nacionales la información y documentación que obre en su poder, a fin de atender las solicitudes de asistencia correspondientes.