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Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Título PRIMERO: DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES

Capítulo II: DE LAS FACULTADES

Artículo 9. El ejercicio de la facultad prevista en la fracción XXV del artículo 4, se sujetará, en su caso, a los términos del acuerdo previamente suscrito al efecto con las entidades supervisoras y reguladoras de otros países y siempre que prevalezca el principio de reciprocidad.

La Comisión podrá solicitar a otras autoridades y dependencias nacionales la información y documentación que obre en su poder, a fin de atender las solicitudes de asistencia correspondientes.

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