Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título PRIMERO: DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES
Capítulo II: DE LAS FACULTADES
Artículo 7. La Comisión en uso de la facultad a que se refiere la fracción XIV del artículo 4, podrá ordenar la suspensión temporal de todas o algunas de las operaciones de las entidades financieras cuando infrinjan de manera grave o reiterada la legislación que les resulta aplicable, así como las disposiciones que deriven de ella. Dicha facultad no comprenderá la suspensión de operaciones que de conformidad con las leyes corresponda ordenar al Banco de México.