Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título PRIMERO: DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES
Capítulo II: DE LAS FACULTADES
Artículo 6. Para los efectos de la fracción II del artículo 4 la Comisión, de conformidad con lo que establezcan las leyes relativas al sistema financiero, emitirá normas de carácter prudencial orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras.