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Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Título PRIMERO: DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES

Capítulo II: DE LAS FACULTADES

Artículo 6. Para los efectos de la fracción II del artículo 4 la Comisión, de conformidad con lo que establezcan las leyes relativas al sistema financiero, emitirá normas de carácter prudencial orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras.

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