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Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Título Cuarto: Del Financiamiento de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Capítulo I: Del Fondo Nacional y otros Fondos de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 36. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional podrá ser receptor de recursos externos destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo y, en su caso, efectuará la transferencia de los mismos a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de su ejecución, con apego a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos en la materia.

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