Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo Sucesivo se Denominarán Asociaciones Agrícolas
Capítulo IV: El Estado y las Asociaciones Agrícolas
Artículo 15. La Secretaría de Agricultura y Fomento abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con está Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.