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Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo Sucesivo se Denominarán Asociaciones Agrícolas

Capítulo IV: El Estado y las Asociaciones Agrícolas

Artículo 15. La Secretaría de Agricultura y Fomento abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con está Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.

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