Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo Sucesivo se Denominarán Asociaciones Agrícolas
Capítulo IV: El Estado y las Asociaciones Agrícolas
Artículo 14. La Secretaría de Agricultura y Fomento autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.