Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicio de la Armada de México
Capítulo II: Comprobación y Ajuste de Servicios
Artículo 12. Cuando los documentos existentes en el expediente de un miembro de la Armada no justifiquen su tiempo de servicios, se le concederá un plazo que no será menor de dos meses ni mayor de cuatro, contados a partir de la fecha en que oficialmente se le haga la comunicación respectiva, para que aporte las pruebas necesarias. Si en el plazo concedido no aportare las pruebas requeridas sólo se le reconocerá el tiempo de serviciosdel que haya elementos justificados legalmente.