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Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

Título SEXTO: DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS SANCIONES

Capítulo SEGUNDO: DE LAS SANCIONES

Artículo 30. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:

  1. I. De cien a diez mil veces el salario mínimo a la persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice los equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 del presente ordenamiento, que no incluyan la información acerca del consumo energético, o cuando la incluyan de forma diferente a la que establezca el Reglamento, siempre que no implique engaño al consumidor o no constituya una práctica que pueda inducir a error;

    II. De tres mil a catorce mil veces el salario mínimo a la persona que incluya en los aparatos o equipos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error, y

    III. De cinco mil a veinte mil veces el salario mínimo a la persona que importe, distribuya o comercialice equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, que incluyan información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error.

    Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la Ley a que se refiere el presente precepto, se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

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