Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Título QUINTO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISION
Capítulo SEGUNDO: Del recurso de revisión
Artículo 35. En el acuerdo que admita el recurso se concederá la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el recurso.
Cuando la suspensión pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, se fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener resolución favorable en el recurso.