Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Título QUINTO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISION
Capítulo SEGUNDO: Del recurso de revisión
Artículo 34. La autoridad examinará el recurso y si advierte que éste fue interpuesto extemporáneamente lo desechará de plano.
Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrente para que dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya notificado el requerimiento aclare su recurso, con el apercibimiento que en caso de que el recurrente no cumplimente en tiempo la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.
La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o confirmar la resolución o acto recurrido.