Ley de Aguas Nacionales
Título SEXTO: Usos del Agua
Capítulo II: Uso Agrícola
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 52. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por los miembros o usuarios de las personas morales a que se refiere la Fracción II del Artículo 50 de la presente Ley, deberá precisarse en el padrón que al efecto el concesionario deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el Artículoanterior.
El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.
Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia del posible afectado.
Los miembros o usuarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización.