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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

Capítulo I: Disposiciones Comunes

Artículo 14. El fondo de obra social se constituirá mediante aportaciones anuales que resulten de aplicar el porcentaje de utilidades que, en su caso, sea determinado por la Asamblea General, el cual no podrá ser inferior al 5 por ciento de las referidas utilidades y se establecerá en los términos del Artículo siguiente. No obstante lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán suspender las aportaciones al fondo de obra social cuando no cumpla con los requerimientos de capitalización establecidos por el Artículo 116 de la presente Ley.

El fondo de obra social que se constituya conforme a este Artículo, será administrado por el Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular con base en los lineamientos establecidos por la asamblea. Dicho consejo deberá elaborar un informe anual sobre la realización de obras sociales, el cual se integrará al informe anual de la Sociedad Financiera Popular que será hecho del conocimiento de su asamblea y de la Secretaría.

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