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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título CUARTO: DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL Y DE LA CONTABILIDAD

Capítulo I: De la Regulación Prudencial

Artículo 116. La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Populares en las materias siguientes:

  1. I. Capital mínimo;

    II. Controles internos;

    III. Proceso crediticio;

    IV. Integración de expedientes de crédito;

    V. Administración integral de riesgos;

    VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado;

    VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de reservas o estimaciones preventivas por riesgo crediticio;

    VIII. Coeficientes de liquidez;

    IX. Diversificación de riesgos en las operaciones;

    X. Régimen de inversión de capital, y

    XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Financieras Populares.

    La Comisión requerirá del previo acuerdo de su Junta de Gobierno para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren las fracciones I y VI anteriores.

    En la emisión de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las Sociedades Financieras Populares en Zonas Rurales, la Comisión deberá considerar las restricciones y limitaciones que pudieran existir en dichas zonas, así como mecanismos de control que compensen dicha situación.

    Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente Artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de la Secretaría y del Banco de México.

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