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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título TERCERO: DE LAS FEDERACIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y DEL FONDO DE PROTECCIÓN

Capítulo VI: Del Fondo de Protección

Sección Segunda: Del Comité Técnico

Artículo 104. El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes:

  1. I. Establecer los objetivos, lineamientos y políticas para regular el funcionamiento del Fondo de Protección;

    II. Aprobar el reglamento interior del Fondo de Protección a propuesta del Comité de Protección al Ahorro;

    III. Designar a los miembros del Comité de Protección al Ahorro;

    IV. Nombrar al gerente general y contralor normativo, los cuales deberán reunir los requisitos siguientes:

    1. a) Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad.

      b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

      c) No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o comisario de alguna Sociedad Financiera Popular.

      d) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

      e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.

      f) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos en el sistema financiero mexicano.

      g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comisario o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular.

      h) No tener celebrado con alguna Sociedad Financiera Popular contratos personales de prestación de servicios.

      i) No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

      j) No ser funcionario de las dependencias gubernamentales o Federaciones encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;

    V. Determinar la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos, previa aprobación de la Comisión.

    El Comité Técnico, en la determinación de las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos deberá tomar en cuenta los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento y sostenimiento del Fondo de Protección.

    El Fondo de Protección deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas a que se refiere la presente fracción, así como de los intereses moratorios en caso de incumplimiento en su pago; y

    VI. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

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