Ley de Ascensos de la Armada de México
Título SEGUNDO: De los ascensos en tiempo de paz
Capítulo I: Generalidades
Artículo 21. El grado tope se comunicará por escrito, por el Estado Mayor General de la Armada al personal núcleo de los Cuerpos y por la Unidad Administrativa correspondiente al personal núcleo de los servicios y las escalas de los Cuerpos y Servicios.