Ley de Ascensos de la Armada de México
Título SEGUNDO: De los ascensos en tiempo de paz
Capítulo II: De los ascensos de las clases y marinería
Artículo 22. Para ascender de Marinero a Cabo, se requerirá:
I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;
II. Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio en unidades o establecimientos de la Armada, y
III. Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.