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Ley de Ascensos de la Armada de México

Título SEGUNDO: De los ascensos en tiempo de paz

Capítulo II: De los ascensos de las clases y marinería

Artículo 22. Para ascender de Marinero a Cabo, se requerirá:

  1. I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;

    II. Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio en unidades o establecimientos de la Armada, y

    III. Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.

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