Ley de Ascensos de la Armada de México
Título SEGUNDO: De los ascensos en tiempo de paz
Capítulo I: Generalidades
Artículo 20. Cuando un miembro de la Armada se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes, se considerará el grado que ostente como grado tope:
I. Haber sido convocado por tres veces al concurso de selección para ascenso y renunciar a ellos;
II. No haber sido convocado tres veces al concurso de selección para ascenso por no reunir los requisitos establecidos en esta Ley;
III. Haber sido convocado y participado en tres concursos de selección para ascenso sin obtener el promedio de calificación mínima aprobatoria, y
IV. Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de los supuestos indicados, ostentando el militar un mismo grado.