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Código Penal Federal

Libro PRIMERO

Título SEGUNDO

Capítulo IX: Suspensión de derechos

Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases:

  1. I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

    II. La que por sentencia formal se impone como sanción.

    En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

    En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

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