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Código Penal Federal

Libro SEGUNDO

Título DECIMOCTAVO: Delitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas

Capítulo II: Allanamiento de morada

Artículo 286. Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a cinco años.

La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en vías generales de comunicación tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado.

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