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Código Penal Federal

Libro SEGUNDO

Título DECIMOQUINTO: Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I: Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación

Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

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