Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título OCTAVO: Prevenciones generales
Artículo 896. Las notificaciones que deban hacerse a las partes, se verificarán, a más tardar, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven. El infractor de este precepto será castigado con corrección disciplinaria.