Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título QUINTO: De los recursos
Capítulo III: De la apelación
Artículo 838. Promovida la reposición del procedimiento, se suspenderá la vista en la apelación hasta que se resuelva aquélla, y se correrá traslado a la parte contraria. Si alguna de las partes ofreciere prueba y si se estima procedente, se abrirá la dilación probatoria por un término que no exceda de quince días. Transcurrida ésta o no habiéndose ofrecido prueba, se citará a audiencia que ha de efectuarse concurran o no las partes, y se fallará dentro de los ocho días siguientes.