Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título QUINTO: De los recursos
Capítulo III: De la apelación
Artículo 837. La reposición podrá ser pedida por las partes antes de celebrarse la vista en la apelación; y si se declaran procedentes las violaciones alegadas, se mandará reponer el procedimiento desde el punto en que se cometió la violación, si ésta fuere antes del juicio; pero si fuere durante éste, desde la citación para la audiencia ante el juez o consejo de guerra.