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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título QUINTO: De los recursos

Capítulo III: De la apelación

Artículo 836. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

  1. I. Por no haber procedido el juez desde la instrucción hasta la sentencia, acompañado de su secretario;

    II. por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador;

    III. por no haberse permitido al acusado nombrar defensor en los términos que establece este Código;

    IV. por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes, habiendo posibilidad de hacerlo, siempre que la falta no sea imputable al que la promovió;

    V. por haberse celebrado la audiencia ante el consejo de guerra, sin asistencia de alguno de sus miembros, del Agente del Ministerio Público, del juez, o de su secretario o por que a cualquiera de ellos le faltare algún requisito legal;

    VI. por haber citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia, o que se hubiese notificado de resoluciones posteriores a la citación, sin haber protestado por aquella circunstancia;

    VII. por no haberse formado el consejo de guerra con arreglo a las prescripciones del libro primero;

    VIII. por no haberse aceptado la recusación del presidente o vocales del consejo de guerra ordinario, hecha en la forma y términos legales;

    IX. por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones presentadas por las partes, sin que tal contradicción existiera;

    X. por no haberse permitido a cualquiera de las partes retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos en que este Código lo permite;

    XI. por haberse declarado en el caso del artículo 619, que el acusado o su defensor habían alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en ese artículo;

    XII. por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al consejo de guerra.

    XIII. por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del consejo de guerra, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia, los hechos votados;

    XIV. cuando en la convocatoria del consejo o en la citación para la audiencia no se hayan observado los requisitos exigidos para ello en los artículos relativos de este Código, o cuando una u otra de aquéllas hayan sido hechas por autoridad distinta de la que hubiere debido hacerlas con arreglo al mismo código;

    XV. por tener alguno de los miembros del consejo cualquiera de las causas de impedimento que señala este código, y no haberla expresado o haber sido desatendida por la autoridad correspondiente; y

    XVI. en todos los casos no previstos en las fracciones anteriores, pero en las que este Código declare expresamente la nulidad de una diligencia.

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