Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título QUINTO: De los recursos
Capítulo III: De la apelación
Artículo 836. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Por no haber procedido el juez desde la instrucción hasta la sentencia, acompañado de su secretario;
II. por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador;
III. por no haberse permitido al acusado nombrar defensor en los términos que establece este Código;
IV. por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes, habiendo posibilidad de hacerlo, siempre que la falta no sea imputable al que la promovió;
V. por haberse celebrado la audiencia ante el consejo de guerra, sin asistencia de alguno de sus miembros, del Agente del Ministerio Público, del juez, o de su secretario o por que a cualquiera de ellos le faltare algún requisito legal;
VI. por haber citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia, o que se hubiese notificado de resoluciones posteriores a la citación, sin haber protestado por aquella circunstancia;
VII. por no haberse formado el consejo de guerra con arreglo a las prescripciones del libro primero;
VIII. por no haberse aceptado la recusación del presidente o vocales del consejo de guerra ordinario, hecha en la forma y términos legales;
IX. por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones presentadas por las partes, sin que tal contradicción existiera;
X. por no haberse permitido a cualquiera de las partes retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos en que este Código lo permite;
XI. por haberse declarado en el caso del artículo 619, que el acusado o su defensor habían alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en ese artículo;
XII. por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al consejo de guerra.
XIII. por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del consejo de guerra, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia, los hechos votados;
XIV. cuando en la convocatoria del consejo o en la citación para la audiencia no se hayan observado los requisitos exigidos para ello en los artículos relativos de este Código, o cuando una u otra de aquéllas hayan sido hechas por autoridad distinta de la que hubiere debido hacerlas con arreglo al mismo código;
XV. por tener alguno de los miembros del consejo cualquiera de las causas de impedimento que señala este código, y no haberla expresado o haber sido desatendida por la autoridad correspondiente; y
XVI. en todos los casos no previstos en las fracciones anteriores, pero en las que este Código declare expresamente la nulidad de una diligencia.