Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título QUINTO: De los recursos
Capítulo III: De la apelación
Artículo 835. La reposición del procedimiento no se decretará de oficio. Cuando alguna de las partes la pida, deberá expresar el agravio en que apoya su petición, no pudiendo alegar aquel con el que se hubiere conformado expresamente o contra el que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede. Para que una violación o una omisión puedan hacerse valer como agravios, es preciso que se haya protestado en su contra en la instancia en que se causó.