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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título CUARTO: De los incidentes

Capítulo V: De las recusaciones

Artículo 775. Los jueces y sus secretarios sólo son recusables, después del auto que cite, en lo principal, a la audiencia de alegatos ante el juez y del que ordene la convocatoria para reunión de un consejo; y siempre que la recusación se promueva antes que aquella comience o se reúna el último. Propuesta la recusación será admitidade plano. Las partes podrán usar de ese derecho solamente dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la en que se les notifique el auto de que se ha hecho mérito. La recusación deberá interponerse por escrito.

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