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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título CUARTO: De los incidentes

Capítulo V: De las recusaciones

Artículo 774. Las partes podrán recusar por una sola vez en un mismo proceso, a los funcionarios judiciales expresados en este capítulo, con la simple protesta de no proceder con malicia y en los términos establecidos en esta ley.

Los funcionarios recusables admitirán de plano la recusación, dejando desde luego de conocer del asunto, y pasará el proceso a quien corresponda.

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