Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título CUARTO: De los incidentes
Capítulo V: De las recusaciones
Artículo 774. Las partes podrán recusar por una sola vez en un mismo proceso, a los funcionarios judiciales expresados en este capítulo, con la simple protesta de no proceder con malicia y en los términos establecidos en esta ley.
Los funcionarios recusables admitirán de plano la recusación, dejando desde luego de conocer del asunto, y pasará el proceso a quien corresponda.