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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título CUARTO: De los incidentes

Capítulo III: De la acumulación y separación

Artículo 750. La acumulación deberá promoverse ante el juez que, conforme al artículo 65 sea competente para substanciar todos los procesos y el incidente a que dé lugar se seguirá por cuerda separada.

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