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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título CUARTO: De los incidentes

Capítulo III: De la acumulación y separación

Artículo 747. La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.

Cuando alguno de ellos ya no estuviere en ese estado, el juez que hubiere conocido del proceso cuya sentencia cause antes ejecutoria, remitirá copia de ésta a la que conozca del otro proceso, para los efectos del artículo siguiente.

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