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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título TERCERO: Del juicio

Capítulo IV: De la policía de la audiencia

Artículo 696. El presidente tomará las precauciones que estime necesarias a fin de impedir que los testigos conferencien entre sí acerca del delito o del acusado, antes de que sean llamados a declarar.

Los testigos y peritos que hayan concurrido a la audiencia, permanecerán mientras no fueren llamados al salón o el presidente no dispusiere otra cosa, en la pieza destinada especialmente para ello, sin poder salir de este lugar ni comunicarse de palabra o por escrito, con alguna persona de fuera.

El que infrinja cualquiera de estas disposiciones, entendiéndose por infractor de ellas al que se comunique con los testigos y peritos y al que no impida esa comunicación, teniendo a su cargo la obligación de impedirla, será castigado disciplinariamente por el presidente del consejo, o consignado en su caso, a la autoridad competente.

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