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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título TERCERO: Del juicio

Capítulo IV: De la policía de la audiencia

Artículo 690. Todos los que no intervengan oficialmente en el juicio, cualquiera que sea su categoría militar o civil, ocuparán en el salón los lugares destinados al público. En la plataforma destinada al consejo, sólo podrán estar los miembros de éste, el juez, su secretario, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los defensores de los reos y los empleados necesarios para el servicio.

Todo el que infrinja esta disposición será amonestado por el presidente y si reincidiere, se le hará salir del salón.

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