Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título TERCERO: Del juicio
Capítulo IV: De la policía de la audiencia
Artículo 690. Todos los que no intervengan oficialmente en el juicio, cualquiera que sea su categoría militar o civil, ocuparán en el salón los lugares destinados al público. En la plataforma destinada al consejo, sólo podrán estar los miembros de éste, el juez, su secretario, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los defensores de los reos y los empleados necesarios para el servicio.
Todo el que infrinja esta disposición será amonestado por el presidente y si reincidiere, se le hará salir del salón.