Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio
Capítulo XII: De la inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 559. Para practicar la reconstrucción, se tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; se designará a la persona o personas que substituyan a los actores en el delito que no estén presentes y se dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan en relación con el delito. En seguida se leerá la declaración del acusado y se hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión, en vista de las declaraciones rendidas y de las huellase indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que hagan las partes y la autoridad, la que procurará que los dictámenes versen sobre puntos precisos.