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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio

Capítulo III: Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad

Artículo 475. Cuando la persona que hubiere recibido la lesión debiere quedar detenida o presa, conforme a la ley, se curará precisamente en los hospitales expresados o en la prisión, si sus reglamentos lo permiten; pero podrá elegir los médicos que la atiendan, con arreglo a las disposiciones de los artículos anteriores.

Cuando el lesionado deba quedar detenido y la gravedad del caso amerite la necesidad de que sea atendido en un sanatorio especial, se permitirá sea curado en él, pero empleando todas las medidas que se consideren adecuadas para hacer efectiva su calidad de detenido.

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