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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio

Capítulo III: Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad

Artículo 474. La curación de las personas que hubieren sufrido alguna lesión, se hará por regla general en los hospitales públicos y bajo la dirección de los médicos de éstos.

Cuando alguna de dichas personas solicitare ser curada en su casa y por médico de su elección, deberá permitírsele, siempre que conforme a la ley debiere quedar en libertad; pero en este caso las lesiones deberán ser examinadas por dos médicos militares, o si no los hubiere, por los que el juez nombre, a fin de que califiquen la naturaleza de la lesión, y en su caso el resultado de ella. Los mismos médicos certificarán la esencia y sanidad de la herida; pudiendo hacer al lesionado las visitas que estimen oportunas.

Los médicos que se encarguen de la curación de heridos, deberán dar aviso al juez de todos los cambios que sufra el paciente, y el mismo juez podrá ordenar cuantas veces lo estime oportuno que los médicos por él nombrados reconozcan al herido y le informen sobre el estado en que se encuentre, asícomo sobre las causas que motiven los cambios que se observen.

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