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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio

Capítulo III: Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad

Artículo 465. En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones haga el juez o el agente de la Policía Judicial Militar que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarden y las causas que originaron la muerte.

Los peritos darán, por medio de certificados que ratificarán personalmente ante el juez respectivo, la esencia de las lesiones, dentro de cuarenta y ocho horas después de haberse encargado de la curación de un herido. Al cumplir con este precepto, tomarán siempre en consideración el arma empleada para inferir las lesiones, la región en que éstas estén situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación con toda claridad posible, a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del libro segundo de este Código está comprendido el caso. Si el heridofalleciere expondrán también, con toda exactitud y cuidado, si la muerte le sobrevino por causas extrañas a las lesiones mismas o procedentes de ellas.

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