Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título PRIMERO: Disposiciones preliminares
Artículo 440. El querellante que se haya desistido no podrá en ningún caso renovar su querella sobre el mismo hecho criminoso a que la anterior se refería. Cuando se trate de delitos en que es necesaria la querella de parte, el desistimiento de ésta, antes de la citación para consejo o para la audiencia a que se refieren los artículos 623 y 629, impedirá que el Ministerio Público continúe ejercitando la acción.