Código de Justicia Militar
Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas
Título QUINTO: De la extinción de la acción penal y de la pena
Capítulo II: Extinción de la pena
Artículo 197. Las penas prescribirán en los siguientes plazos:
I. (Se deroga).
II. En un término igual al de su duración, más una cuarta parte de la pena impuesta, y
III. en un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el reo hubiere cumplido parcialmente aquélla.
(Se deroga elúltimo párrafo).