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Código de Justicia Militar

Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas

Título QUINTO: De la extinción de la acción penal y de la pena

Capítulo II: Extinción de la pena

Artículo 197. Las penas prescribirán en los siguientes plazos:

  1. I. (Se deroga).

    II. En un término igual al de su duración, más una cuarta parte de la pena impuesta, y

    III. en un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el reo hubiere cumplido parcialmente aquélla.

    (Se deroga elúltimo párrafo).

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