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Código de Justicia Militar

Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas

Título CUARTO: Ejecución de las sentencias, retención y libertad preparatoria

Capítulo I: Ejecución de sentencias

Artículo 180. No se ejecutará la sentencia cuando sea corporal la pena que en ella se impone, si después de pronunciada se pusiere el reo en estado de enajenación mental. En ese caso se ejecutará cuando recobre la razón.

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