Código de Justicia Militar
Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas
Título CUARTO: Ejecución de las sentencias, retención y libertad preparatoria
Capítulo I: Ejecución de sentencias
Artículo 180. No se ejecutará la sentencia cuando sea corporal la pena que en ella se impone, si después de pronunciada se pusiere el reo en estado de enajenación mental. En ese caso se ejecutará cuando recobre la razón.